Así, tenemos que si este caso se hubiera realizado en el marco de alguna sesión legislativa o en un recinto legislativo (a pesar del contenido de las expresiones), la resolución de este caso también hubiera sido en el sentido de declarar la improcedencia de las acciones en materia electoral cuando se alegue violencia política. No se desconoce el hecho de que las dos resoluciones citadas se sitúan en periodos de tiempo anteriores a las reformas de abril de 2020, en donde no se contaba con ninguna vía, autoridad o causas establecidas por el legislador para denunciar este tipo de conductas. Lo que destaca en el presente trabajo, es el hecho de que estas argumentaciones estudiadas a la luz de las transformaciones mencionadas con anterioridad, resultan incompatibles con el nuevo marco jurídico en materia de violencia política por las siguientes razones: En la LGAMVLV no se excluyó ninguna esfera en la que no pudiera ocurrir la violencia política, por el contrario, se reconoce de manera amplia y general que esta puede ocurrir tanto en lo público como en lo privado (lo que desde luego incluye el ámbito legislativo/parlamentario). Los hechos denunciados en los casos ahora pueden encuadrar en algunas de las causas de violencia política establecidas en la LGAMVLV tales como la fracción IX del artículo 20 Ter1, lo que da origen también a la legitimación para denunciarlas si se considera que se han actualizado. Se superó el dilema respecto de cuál es la vía idónea y la autoridad encargada de conocer de las denuncias al quedar establecido que es el Procedimiento Especial Sancionador a través del Instituto Nacional Electoral o bien a través de los Organismos Públicos Locales Electorales respectivamente, sin olvidar mencionar las relacionadas con los propios procedimientos partidarios internos, los procedimientos de responsabilidad administrativa e incluso la vía penal. Lo que llama la atención en este punto, es que a pesar de las modifcaciones legales aprobadas, en algunos casos estudiados a la luz de la reciente reforma, las y los operadores jurídicos continúan replicando las argumentaciones establecidas en los criterios aquí citados al retomar su carácter orientador y obligatorio en el caso de la jurisprudencia2. Página 40 1 ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: (…) IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifque a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; 2 Se toma como ejemplo el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente CQDPCE/CA/029/2021 en el que se denunciaron vía Procedimiento Especial Sancionador presuntos actos de violencia política ocurridos en la esfera legislativa de una diputada y en el que el Organismo Público Local Electoral se declaró incompetente para conocer del asunto al amparo de que la violencia política que se denuncie en el marco del ámbito parlamentario no puede ser materia del procedimiento.
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