autoridad competente. Otro argumento fue la necesidad de tratar cada tipo de VPG de diferente manera, porque no se puede dar el mismo tratamiento a las agresiones psicológicas, simbólicas, económicas que, a las sexuales, físicas y al feminicidio, por lo que calibrar la gravedad es un acto fundamental que no puede ser obviado. Desde luego, que este argumento es muy relevante, sin embargo, la sentencia insiste en que el registro no es una nueva sanción y solo tiene por objeto publicitar a las personas infractoras por VPG. La gravedad de la conducta únicamente servirá para graduar la vigencia en el registro y será útil como elemento a considerar por las autoridades que evalúen los requisitos de elegibilidad, si fuera el caso. Máxime cuando el razonamiento de la Sala Superior sigue la línea argumentativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) plasmado en la AI 21/2004, de 27 de abril de 2007, cuando se analizó la constitucionalidad del Registro de Infractores. En aquella ocasión la Corte subrayó que el registro “es una medida para la identifcación del infractor que tiene como objetivo aportar al juez […] elementos para la determinación de la sanción correspondiente, y no afecta derechos ni bienes del infractor […] En las relatadas condiciones, no puede afrmarse que el Registro de Infractores constituye una pena trascendental para el sujeto que comete la falta cívica, consecuentemente, resulta constitucional la disposición que se analiza8”. Bajo esta óptica, la Sala Superior afrmó que el registro no agrava la situación jurídica de los infractores, porque no se trata de una sanción en sí misma. Por otra parte, el voto particular es enfático en que no podemos trasladar la justifcación que se da en sentencias penales extranjeras, que usualmente condenan los delitos sexuales, a las sentencias electorales que en su gran mayoría son conductas que no constituyen un delito. Aquí la minoría analiza solo una vertiente de la política integral que involucra prevenir, combatir y erradicar la VPG cuyo objeto es establecer diversos frentes para abolir esta reprochable práctica. Así que no existe un inadecuado uso o entendimiento de las políticas punitivas porque como se ha señalado el objeto es inhibir la comisión de las conductas y no sancionar. Finalmente, sobre el argumento que establece que las listas no son una forma de reparación porque no siguen felmente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en materia de reparación. Es Página 58 8 En el mismo sentido P./J. 160/95, de la SCJN, de rubro: “FICHAS SIGNALETICAS FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo IV, noviembre de 1996, pág. 5.
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