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2 Página 2 Pleno Sergio Díaz Rendón Magistrado Presidente Elena Treviño Ramírez Magistrada Karla Verónica Félix Neira Magistrada Revista E-xpressio Edición 2022 Año 2, No. 1 Junio de 2022 Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza Blvd. Eulalio Gutiérrez Treviño No. 551 Fraccionamiento Cruz del Aire C.P. 25296, Saltillo Coahuila. Teléfonos: 844-439-34-76, 844-439-34-77 y 844-439-34-78 Comité Editorial Sergio Díaz Rendón Aminda Gabriela Treviño Aguirre Gerardo Alberto Centeno Alvarado Melissa Daniela Valdés Méndez Sandy Nallely Carrizales Olivares Francisco Javier Molgado Sánchez Editor en Jefe Editora Ejecutiva Editor Ejecutivo Editora Ejecutiva Editora Ejecutiva Diseño Editorial "E-XPRESSIO“, Revista Digital del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, Año 2, Número 1, es una publicación semestral, enero-junio del 2022, editada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Blvd. Eulalio Gutiérrez Treviño No. 551, Colonia Cruz del Aire, Saltillo, Coahuila, C.P. 25296, Tel. 844 439 34 76, www.tecz.org.mx, https://www.tecz.org.mx/v2/revista_digital/n2/ Editor Responsable: Sergio Díaz Rendón. Reservas de derechos al Uso Exclusivo No. 04-2022-052611555200-102, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, con fecha de última modifcación, al día 29 de junio de 2022; ISSN: en trámite. Revista en formato Digital.
Contenido Página 3 …. 5 …. 9 …. 17 …. 23 …. 31 …. 37 Presentación del segundo número de la revista digital E-xpressio, del Tribunal Electoral de Coahuila. Karla Verónica Félix Neira, Magistrada del Tribunal Electoral de Coahuila. Artículos La democracia incluyente y los derechos de la diversidad sexual. Yurisha Andrade Morales Participación política de las personas con identidades de género, orientaciones sexuales y cuerpos no heteronormativos. Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz De la auto adscripción simple a la auto adscripción califcada para las cuotas arcoíris en México. Jesús Ociel Baena Saucedo Derechos político electorales de las personas LGBTTTIQ+Muxhe desde la experiencia de la justicia electoral en Oaxaca. Elizabeth Bautista Velasco y María Cristina Velásquez Cepeda Reconocimiento, respeto y trato digno de las personas trans en la participación política. Patricio Abad Esquivel Alonso
Página 4 Milk y la lucha de una comunidad por sus derechos político-electorales. Carlos Armando Galván Gutiérrez La construcción de la ciudadanía desde la diversidad. Ericka López Sánchez Acciones afrmativas para la población LGBT+ en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Fernando Hernández González Representación política de la comunidad LGBTTTIQ+ a nivel federal. Las primeras diputadas trans. Martha Leticia Mercado Ramírez Cuotas LGBTI+ en el Estado de Coahuila: comentario a la resolución del Recurso de Queja TECZ-RQ-2/2021 y TECZ-RQ-3/2021 acumulados [2021]. Miguel Alejandro Morales de la Rosa Participación política de la comunidad LGBTTTIQ+. Yolanda Pedroza Reyes La presencia evangélica en la esfera pública como un obstáculo para la participación político-electoral de la población LGBTIQ+ en México: análisis a partir de las elecciones de 2018. Víctor Manuel Vera García .… 43 …. 47 …. 53 …. 57 …. 63 …. 71 …. 77
Presentación Sea cual sea su voto, quiero decirle que los homosexuales no somos orientaciones sexuales que vagamos por el espacio: somos sus hijos, sus hermanos, sus compañeros de grupo, sus colegas de partido...” (Pedro Zerolo) En esta segunda entrega de la Revista E-xpressio del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, refrendamos nuestro compromiso de brindar un espacio a personas estudiantes, académicas, servidoras públicas, integrantes de organizaciones de la sociedad civil y cualquier otra interesada en colaborar mediante el intercambio de opiniones, puntos de vista e ideas en temas de democracia y participación política. La función jurisdiccional no se limita a aplicar el derecho de una forma mecánica; quienes juzgan, con las resoluciones que emiten, trascienden a la realidad de una comunidad y poco a poco la van transformando, bajo principios universales que garanticen a todas las personas “Que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defenda contra el fuerte y arbitrario” Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que vivimos en una sociedad cada vez más diversa y plural, en la que el desarrollo integral de las personas ya no puede seguir siendo entendido en términos binarios; por esa razón, en el mes de junio, que se caracteriza Página 5 Karla Verónica Félix Neira Magistrada del Tribunal Electoral de Coahuila
por las marchas que simbolizan la lucha por superar los prejuicios y promover la igualdad y la inclusión de grupos históricamente discriminados, el tópico central de nuestra publicación es “Derechos Político-Electorales y Participación Política de la Comunidad LGBTTTIQ+” Si bien es cierto que el Estado democrático tiene como base y fundamento al individuo que conforma el conglomerado social, cuyos integrantes se conciben como libres e iguales y que, por el hecho de ser personas, son titulares de prerrogativas que se sustentan en la dignidad humana y que son indispensables para su desarrollo integral, también es cierto que el quehacer del Estado para garantizar la igualdad como valor democrático no se agota en lo formal, sino que es necesario que se realicen esfuerzos adicionales para lograr una igualdad sustantiva, desde el reconocimiento de factores biológicos, sociales y culturales que infuyen en las oportunidades de vida de las personas. Esto adquiere dimensiones trascendentes si reconocemos que los conceptos de ciudadanía y participación política pasan por imperativos sexuales y de género que los defnen y los excluyen desde una regulación estatal heteronormativa y cisgénero en la que quienes “no encajan” en estos estereotipos, no participan, ni son considerados en las decisiones públicas. Tan es así que ni siquiera existe una base de datos ofcial que pueda proporcionarnos el peso poblacional de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+, lo que ha generado que la sociedad civil se organice y realice acciones no solamente para ser visibilizadas, sino para que sus derechos más elementales sean reconocidos, como el uso del nombre acorde a la identidad de género, el matrimonio igualitario, el acceso a cargos públicos, a votar, el derecho a ser efectivamente representados, etc. En el presente número las doce colaboraciones que participan, nos relatan algunas de estas luchas como la de Harvey Bernard Milk, quien desde los años 70´s sufrió las consecuencias de ser parte de la comunidad lésbico-gay al hacer patentes sus aspiraciones políticas hasta los recientes precedentes jurisdiccionales emanados de los medios de impugnación promovidos por integrantes de este grupo en situación de vulnerabilidad e históricamente discriminado, que han comenzado a marcar las pautas para la inclusión a través de acciones afrmativas mediante las cuales se logre revertir esta tendencia excluyente y de segregación. Página 6
En los artículos encontraremos refexiones acerca de las bondades y necesidad de las llamadas “cuotas arcoíris” como acciones de carácter temporal encaminadas a allanar el camino hacia la igualdad y el análisis de diversos precedentes en los que se ha abordado el tema, haciendo hincapié en el emitido por este Tribunal cuyo cumplimiento esta en vías de materializarse por parte del órgano legislativo estatal. También se comentan casos específcos como el de los muxes del estado de Oaxaca y la propuesta de establecer la auto adscripción califcada para evitar la tentación de realizar simulaciones y, con ello, evadir el cumplimiento de las citadas cuotas. En este sentido, debe destacarse que este tópico ha generado diversas acciones de colaboración interinstitucional con la fnalidad de que el reconocimiento legal y la garantía de participación de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ se construya a través del dialogo y del consenso que se requiere entre el Estado y la sociedad civil, para que las medidas que se adopten satisfagan efectivamente las necesidades de este grupo social, lo que es congruente con una visión de estado democrático en el que el respeto de los derechos fundamentales es inexcusable. El reclamo es claro y contundente “La consolidación del sistema democrático mexicano no puede continuar avanzando sin reconocer que existimos grupos de personas que históricamente seguimos siendo invisibilizadas, violentadas y revictimizadas simbólica, social e, incluso, legalmente por las propias instituciones de nuestro sistema democrático mexicano” (Rebeca Garza). En respuesta al mismo, a través de la difusión de las refexiones que se presentan el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila referenda su compromiso de coadyuvar en la construcción de una sociedad más incluyente y contribuir a la formación de una cultura basada en el respeto de los derechos humanos. ¡Todos los derechos para todas las personas! 28 de junio, Día del Orgullo LGBTTTIQ+ Página 7
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La democracia incluyente y los derechos de la diversidad sexual Resumen: El siguiente artículo es una contribución mínima a un tema relevante para la democracia incluyente. El objetivo es mostrar algunas líneas que permitan seguir profundizando en la discusión sobre la representación política y los derechos electorales de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+. Para este abordaje, se plantean tres bloques. En primer lugar, se destaca la importancia de la reforma constitucional de 2011 sobre derechos humanos. En segundo lugar, se reconoce el papel de las acciones afrmativas para hacer avanzar los mismos en el marco de la igualdad política. Finalmente, se pone de manifesto, a través de dos ejemplos, el papel que juegan los órganos autónomos jurisdiccionales para concretar la justicia electoral en el terreno de la diversidad sexual. La conclusión es que, si bien los avances logrados en la materia son destacados, aún permanecen obstáculos para su pleno cumplimiento, sobre todo, al interior de los partidos políticos. I. Derechos Humanos y Democracia. Un Estado democrático se caracteriza, entre otras cosas, por fjar su fundamento en los derechos humanos y no solo en una estructura procedimental. En efecto, una democracia no puede ser defnida solo en términos formales, es decir, simplemente como “un conjunto de reglas que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos” (Bobbio, 2003: 24). Por el contrario, la democracia debe atender a la igualdad de derechos entre todos los miembros de la sociedad, esto signifca poner el acento en aspectos sustanciales o de contenido. En el caso de nuestro país, con la reforma de 2011 se aseguró este principio, ya que se colocó a la persona como el fn de todas las acciones del gobierno. Entre otras modifcaciones, la reforma incorporó: 1) los derechos humanos de los tratados internacionales como derechos constitucionales, 2) la obligación de las autoridades de preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona y, asimismo, 3) promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. No está demás señalar que México introdujo tardíamente el derecho internacional de los derechos humanos a su Constitución, en comparación con otros países de la región. Por ejemplo, Perú, Nicaragua, Brasil, Chile, Costa Rica, Colombia, Paraguay, Argentina y Venezuela, lo hicieron en el periodo 1979-1999; mientras que República Dominicana, Ecuador y Bolivia, lo hicieron en el lapso entre 2000 y 2010 (Ugarte et. al., 2014: 17). Página 9
Aunque, también, cabe advertir que la reforma de 2011 estuvo precedida de varias modifcaciones a determinados artículos constitucionales que, desde 2008, se dieron sobre justicia penal, acciones afrmativas y amparo, todas ellas relacionadas con los derechos humanos. La importancia de esta reforma, cuyo eje medular es el artículo primero, radicó en la incorporación constitucional del bloque de derechos. Explícitamente, el artículo mencionado de la Carta Magna dice: “Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. En este sentido, se puede ver con claridad que dicha reforma fue, como algunos autores le han denominado, una revolución copernicana para el sistema jurídico-político de México. Con esta reforma, entre otras cosas, se ha permitido que la democracia incluyente, la cual acentúa de manera más decidida la igualdad, se vaya asentando institucionalmente en los procesos electorales. II. Igualdad Política y Acciones Afrmativas. En términos teórico-conceptuales, caminando entre la frontera de la flosofía y el derecho, se puede afrmar que una de las piezas claves que articula los derechos humanos con la democracia es la igualdad. Por eso, en el caso de los derechos políticoelectorales, ésta se convierte en una condición fundamental para el ejercicio de la ciudadanía y, en consecuencia, su defensa pasa por garantizar condiciones parejas y horizontales entre todas las personas, sin distinción alguna. En el sentido anterior, podemos señalar que la democracia sustancial e inclusiva, busca representar en mayor medida posible a todas las personas, con la fnalidad de que exista pluralidad y de que toda la ciudadanía pueda ejercer en igualdad de condiciones sus derechos. Considerando que los sistemas democráticos siempre están sujetos a las vicisitudes del contexto, es conveniente que, en el caso de algunas sociedades, la legislación para favorecer los derechos político-electorales de los grupos Página 10
vulnerables, vaya acompañada de políticas que le permitan irse decantando de manera defnitiva. De lo contrario, se corre el riesgo de que no se logre concretar el marco de igualdad en favor de sectores discriminados. Como lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUPJDC-304/2018 y acumulados, para el caso del tema de análisis de este artículo, las personas LGBTI+ tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que tengan por objeto permitir el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población; siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables. Precisamente, por eso, las acciones afrmativas se han convertido en una herramienta fundamental para establecer las condiciones de una democracia incluyente. En ellas se entrecruzan “temas relacionados a la participación política de las personas transgénero, discapacitados, paridad de género, personas privadas de la libertad, protección de menores de edad y adolescentes en propaganda electoral” (De la Mata, 2019: 126). En el caso de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, a fnes de la segunda década de este siglo, se materializaron los primeros avances en los Institutos Electorales locales sobre el reconocimiento institucional de este grupo de población. Por ejemplo, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en 2017, publicó los lineamientos de paridad que reconocieron a las personas trans, intersex y muxe. Ya en 2020, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes fjó el reconocimiento de cuotas LGBT y la incorporación de la categoría no binaria (Garza et. al., 2021). En el ámbito federal, hubo también otros acontecimientos favorables a esta población. Por ejemplo, desde 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una primera versión del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género. Y en 2017, la entonces Procuraduría General de la República (PGR), aprobó el Protocolo Nacional de Actuación para el personal de las instancias de procuración de justicia del país, en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, para garantizar los derechos de personas LGBTI+, conocido como Protocolo Nacional LGBTI+. En lo que toca, específcamente, a la materia electoral, el Instituto Nacional Electoral en 2018 dio luz al Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar Página 11
a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana. Asimismo, en el pasado proceso electoral 2020-2021, con el fn de impulsar la representación política de las personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población, este mismo órgano autónomo dispuso un conjunto de lineamientos para el registro de las candidaturas a diputaciones, por ambos principios, que los institutos políticos deberían cumplir, con el fn de salvaguardar el derecho de estos grupos. En efecto, en el Acuerdo INE/CG18/2021 se estableció que, en el caso de los colectivos LGBTTTIQ+, se deberían postular 2 fórmulas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos Electorales; mientras, en el caso de las candidaturas de representación proporcional, se debería reservar 1 fórmula dentro de los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales. Esta decisión de la autoridad electoral permitió que más de 100 candidatos de la comunidad LGBTTTIQ+, incluidas unas 40 aspirantes transgénero, participaran en las pasadas elecciones legislativas y locales de 2021. Entre las quienes ganaron alguna curul, cabe mencionar a las diputadas trans, Salma Luévano y María Clemente García . 1 III. La Justicia Electoral y los Derechos Políticos de la Comunidad LGBTTTIQ+. Una de las sentencias que marca un importante precedente en la tutela efectiva de los derechos político-electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, es la SUPJDC-304/2018 y acumulados que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 21 de junio de 2018. En ella se confrmó la candidatura de dos personas transgénero para ocupar espacios destinados a mujeres en distintos ayuntamientos de Oaxaca. El punto medular de dicha sentencia fue que, con base en los principios de buena fe y presunción de la condición, es sufciente que las personas trans, en el caso en comento hombres, hagan saber a la autoridad respectiva su voluntad de auto adscripción sexo-genérica, para que tenga plenos efectos legales. La Sala Superior tuvo presente que, dado que este es un grupo social en condición de vulnerabilidad, la autoridad no puede exigir cargas procesales desproporcionadas o irracionales. En términos generales, se puede decir que las magistradas y magistrados del TEPJF hicieron una interpretación progresiva del derecho a la igualdad sustantiva, con efectos no discriminatorios, pues protegieron tanto los derechos de las mujeres como de las personas trans, Para mayor referencia sobre el triunfo de las diputadas trans véase: AFP (2021): “Tras intensa lucha, México tendrá sus 1 primeras diputadas transgénero” en France 24, 30 de junio. Disponible en: https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/ 20210630-tras-ardua-lucha-m%C3%A9xico-tendr%C3%A1-sus-primeras-diputadas-transg%C3%A9nero. Página 12
atendiendo al principio de efectiva representación política. A nivel estatal, en el caso de Michoacán, también cabe destacar el papel de la autoridad electoral jurisdiccional para defender y fomentar los derechos políticoelectorales de las personas LGBTTTIQ+. Al respecto, se puede tomar como ejemplo la sentencia TEEM-JDC-028/2021, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó que el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) estableciera los lineamientos para las acciones afrmativas en favor de personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y con discapacidad. A raíz de esta sentencia, el organismo público local electoral emitió el Acuerdo IEM-CG-72/2021 en el que se aprobaron los lineamientos referentes a la inclusión, los cuales establecieron las cuotas y reglas mínimas que se consideraron obligatorias para los partidos políticos y coaliciones. Con base en estos lineamientos, un ciudadano impugnó un acuerdo del IEM que obstaculizaba su registro para ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento. Más específcamente, interpuso un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el acuerdo IEMCG-150/2021, el cual lo registraba para la regiduría en una fórmula que no le correspondía conforme a la acción afrmativa LGBTTTIQ+. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional dictó sentencia para los expedientes TEEM-JDC-073/2021 y TEEMJDC-172/2021 acumulados, favorable al quejoso, mandatando al IEM a respetar su registro para la regiduría, tal y como lo exigían las acciones afrmativas correspondientes. IV. Conclusión. En términos generales, teniendo en cuenta lo presentado en párrafos anteriores, se puede afrmar que una democracia incluyente siempre procura los mecanismos más adecuados, para garantizar los derechos político-electorales de los grupos histórica y estructuralmente discriminados. No obstante, este principio, los derechos político-electorales de la población LGBTTTIQ+, frecuentemente han sido trastocados por las constantes violaciones que viven por su orientación, preferencia sexual, identidad o expresión de género, lo que ha colocado a este grupo social como altamente vulnerable. Por ello, a nivel internacional los Principios de Yogyakarta marcaron un parteaguas sobre cómo se aplica la legislación de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. En el caso de México, también ha habido acontecimientos claves que han permitido avanzar en la protección y promoción de los derechos ciudadanos de estos colectivos. La reforma constitucional del 2011 permitió crear protocolos de impartición de justicia, lineamientos para la representación política y resolver sentencias que orientan el curso de la justicia electoral en favor de las personas de la diversidad sexual. Página 13
Sin embargo, pese a los avances logrados, cabe mencionar que hay aún toda una agenda LGBTTTIQ+ pendiente. El problema no solamente es distintivo de México, sino también se muestra en otros países de la región. Por ejemplo, hay sufciente evidencia empírica que señala las resistencias de los partidos políticos a promocionar personas LGBTTTIQ+. Frente a ello, los esfuerzos a nivel latinoamericano para diseñar la implementación de cuotas y medidas de paridad e inclusión se han venido sistematizando a través de varios estudios, como un signo del nuevo momento para los derechos político-electorales de estos colectivos (Muñoz-Pogossian, 2020). Bibliografía. De la Mata, Felipe (2019). “Hacia una democracia más incluyente” en Pérez, María; Eguiarte, Carlos. Desafíos de la democracia incluyente. Tirant lo Blanch e Instituto Electoral del Estado de Querétaro. México. Garza, Luisa; López Ericka (2021). “Acciones afrmativas en materia electoral: del regateo de derechos al oportunismo de los partidos políticos” en Animal Político. Disponible en https:// www.animalpolitico.com/blog-invitado/acciones-afrmativas-del-regateo-de-derechos-aloportunismo-de-los-partidos-politicos/. Muñoz-Pogossian, Betilde (2020). “Democracia y derechos de las personas LGBTI en América Latina: reformas para garantizar el derecho a la identidad y el derecho al voto de las personas trans, 2012-2020” en Revista de Derecho Electoral. Número 30, pp. 87-109. Disponible en https:// www.tse.go.cr/revista/art/30/munoz-pogossian.pdf. Salazar, Pedro, coordinador. (2014). La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual. Instituto Belisario Domínguez. México. Instituto Electoral de Michoacán Acuerdo IEM-CG-72/2021. 19 de febrero 2021. Instituto Nacional Electoral Acuerdo INE/CG-18/2021. 15 enero 2021. Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana. Disponible en: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/ Micrositio_Protocolo_Trans.pdf. Página 14
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán Sentencia TEEM-JDC-028/2021. 25 febrero 2021. Sentencia TEEM-JDC-073/2021. 6 de mayo 2021. Sentencia TEEM-JDC-172/2021. 6 de mayo 2021. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sentencia SUP-JDC-304/2018. 21 junio 2018. Sitios Web France 24, 30 de junio. Disponible en: https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20210630-tras-ardualucha-m%C3%A9xico-tendr%C3%A1-sus-primeras-diputadas-transg%C3%A9nero. Página 15
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Participación política de las personas con identidades de género, orientaciones sexuales y cuerpos no heteronormativos “… Por su existencia y como todo ser humano sobre la tierra, las personas que son LGBT hacen una importante contribución al tejido social…” Víctor Madrigal-Borloz Hay que partir de que las personas con identidades de g é n e r o , orientaciones sexuales y cuerpos que se encuentran libres de la heteronormatividad son marginadas en varios aspectos de la vida. Uno de esos aspectos en donde existe mucha marginación es en su participación política. Es decir, en el derecho que tienen de votar y ser votadas o votados. La sociedad tiene una idea preconcebida de cómo deben ser las cosas. Tienen una concepción de lo que se considera “bueno” y “malo, de lo que es “correcto” e “incorrecto”. Es decir, existe todo un sistema de juicios, valores, formas de actuar, de comportarse, formas de ser de lo que se considera que todas las personas deben acatar. Si la persona las acata, entonces “está bien”. Si no lo hace y rompe con esa dinámica, entonces “está mal”. Estas ideas son pasadas de generación en generación. Muchas veces, no se transmiten de forma explícita, sino que implícitamente se pasan de padres y madres a su descendencia. Una de estas “ideas preconcebidas” es el sistema binario/sexo-genérico de hombre y mujer. Esto es lo que se conoce como la heteronormatividad. Es decir, normas sociales de ser y de comportarse, que implican una identifcación binaria de “mujer” y “hombre” de acuerdo a una valoración genital de una persona cuando nace. La asignación del sexo cuando una persona nace es producto de una lectura ideológica (Maffa y Cabral, 2013: 86) y de ahí deriva el sistema de juicios y valores heteronormativos que se transmite. Entonces, socialmente, a las personas se les “atribuye” un sexo al nacer con sustento en la percepción que otras personas tienen de sus genitales (CIDH, 2015: 30). Con sustento en esta clasifcación, se inculcan una serie de formas de ser y de comportarse de acuerdo a lo que se “cree correcto”. Así, se “crea” una identidad de género y orientación sexual heteronormativa. Estamos hablando de las personas cis-género, es decir, de aquellas personas cuya identidad de género y orientación sexual coincide con el molde binario “hombre” y “mujer”. Página 17
El concepto “heteronormatividad” no acepta que la orientación sexual y la identidad de género no correspondan a la fórmula “cuerpo de hombre = atracción a mujer” o “cuerpo de mujer = atracción al hombre”. Es una forma muy estrecha de ver la vida. No todas las personas “encajan”, por así decirlo, en este sistema binario hombre-mujer, en este sistema heteronormativo. Así, cuando topamos con personas que rompen estos parámetros preconcebidos, existe un choque y un rechazo. Así es como ocurre la discriminación y la marginación. Y esto sucede porque la sociedad tiene una idea “preconcebida” de cómo deben ser las personas quienes nos gobiernen. Formalmente, una persona trans y otra persona heteronormativa –por ejemplo- deben tener las mismas posibilidades de obtener el triunfo, pues la expresión e identidad de género no les impediría – formalmente- acceder al cargo. Pero materialmente esto no es así. Es lo que se conoce como una discriminación de hecho. Por ello, cuando una persona que abiertamente rompe el “estándar social” de “cómo deben ser quienes nos gobiernan” automáticamente pierde toda posibilidad real de obtener un cargo de representación popular. Y es que esto contraviene, frontalmente, con el sistema de juicios y valores de quienes deben ser las personas que lleguen al poder. Entonces, el Estado mexicano debe hacerse cargo de esta marginación o discriminación de hecho, y debe tomar las acciones conducentes para revertir la discriminación y lograr la efectiva integración social. Ya lo decía Víctor Madrigal-Borloz, Experto Independiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el informe citado al principio (10 y 18): “La integración social se refere a la posibilidad de que las personas LGBT accedan al espacio público y se expresen libremente en él… La integración de las personas LGBT en el tejido social debe incluir medidas que promuevan la observancia de su derecho a participar en el gobierno y a acceder a la función pública, consagrado en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Las acciones afrmativas parecen ser un buen remedio para contribuir a la inclusión. Dichas acciones afrmativas se referen a mecanismos de inclusión acelerada que aseguren la participación política y garanticen –y es aquí donde se Página 18
hace hincapié- efectivamente el acceso al cargo público. Es importante que dichas personas no sólo participen, sino que efectivamente accedan a un cargo público. Las acciones afrmativas deben abordar varios puntos, como la consulta previa, la publicidad o no del registro de las candidaturas, los cargos en los que se implementará y la vía de elección –mayoría relativa o representación proporcional-, así como la autoidentifcación (que puede ser simple o califcada). Veamos ahora dos de los aspectos principales que deben regir las acciones afrmativas que han de implantarse para lograr y garantizar la participación política. • Consulta previa e informada; • Publicidad del registro de las candidaturas. La acción afrmativa debe ser previa consulta ciudadana. Siempre que se realicen acciones a un determinado grupo social, se les debe consultar. Esto, incluso, ya se menciona en los principios de Yogyakarta (30). No se debe asumir que entendemos las necesidades de un determinado grupo, sin antes haberles escuchado. Existen varias formas de lograrlo. Por ejemplo, el gobierno de Malta creó un modelo institucionalizado. En Malta, al analizarse la legislación que infuye en las personas LGBT, se estableció un “Consejo Asesor sobre Asuntos LGBT” integrado por representantes de la sociedad civil local (ONU, A/74/181: 19). La consulta tiene otro efecto mucho más interesante. El incentivo para que los partidos políticos empiecen a incluir a dichas personas en la formación de sus cuadros políticos y no las busquen “al vapor” sólo para cumplir la cuota. Como la experiencia lo ha demostrado, muchas veces las acciones afrmativas llegan a escasos días del registro de candidatura. Esto provoca que los partidos políticos “rompan” las decisiones que previamente habían adoptado los grupos de poder en su interior, lo que genera el enfrentamiento de los grupos de poder interiores e, incluso, puede llevar a la separación de tales grupos. Aquí, el efecto se genera en el reclutamiento, formación y capacitación de cuadros y grupos políticos de este tipo de personas, para que nos gobiernen ya habiendo recorrido un camino intra-partidario. Vamos ahora con el siguiente aspecto: la publicidad de las cuotas de participación política: ¿Debe saberse públicamente quienes son las personas que participan por la acción afrmativa o no? Es decir ¿Debe conocerse el nombre, cargo y distrito/municipio por el cual compiten? El criterio imperante en materia electoral es que no se debe develar públicamente quienes son las personas que participan por la cuota, pues es información íntima de las personas. Esto tiene mucho sentido, pues no se trata de evaluar la intimidad de las personas, sus relaciones interpersonales o su vida privada. Así lo ha dicho la Sala Superior en el precedente SUP-RAP-21/2021 (69): “…hacer pública información vinculada con la pertenencia de una Página 19
persona a un grupo que engloba posibles categorías sospechosas, puede colocarle en cierto riesgo e incluso vulnerar la protección de su intimidad y datos personales. En consecuencia, las autoridades electorales debemos velar porque la implementación de las acciones afrmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad y la intimidad…” Pero debe tenerse en cuenta que las acciones afrmativas buscan hacer visible lo invisible. La idea de que las personas con orientaciones sexuales, identidades de género y cuerpos libres de la heteronormatividad lleguen al poder, es que las demás personas las veamos. Así, se va formando la idea de que tales personas nos pueden gobernar y eso ayuda a romper el estereotipo de género. Ayuda a romper el sistema binario de “lo correcto” y “lo incorrecto”. Si estas personas permanecen escondidas, entonces no es posible verlas gobernando y, por consecuencia, no estamos rompiendo la brecha de marginación en la medida justa. Pero también hay que tener en cuenta otro efecto. El llamado “efecto espejo”. Esto se traduce en que “si esa persona pudo llegar, yo, que tengo las mismas características, también puedo llegar” (TEPJF, SUP-JRC-4/2018: 20 y 28). Estamos hablando de un incentivo social. Además, se logra normalizar la presencia de personas que rompen con el sistema binario en el poder público. Esas personas pueden ser quienes nos gobiernen y eso no tiene nada de “raro”. Si se tiene como objetivo alcanzar el efecto espejo, se debe visibilizar. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), ha indicado que la información relativa a las personas (nombre, cargo y porción geográfca) que participan en candidaturas por acciones afrmativas y de aquellas que resultan electas por tales acciones, no debe ser confdencial. No obstante, sólo refere de forma general que ello conlleva a la rendición de cuentas, dando como única razón específca la suplantación de identidades. “…se permitiría velar por la transparencia y rendición de cuentas por parte del sujeto obligado en cuanto al cumplimiento de cuotas de candidatos que se han postulado en una acción afrmativa, y que estos efectivamente pertenecen a un grupo vulnerable, con la fnalidad de evitar la suplantación de identidad… transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, al poder hacer del conocimiento público el cumplimiento de las cuotas establecidas para los procesos electorales en los que se incluyan personas pertenecientes a una acción afrmativa y de igual manera, permite a los ciudadanos conocer quiénes son aquellos candidatos que tienen la intención de ocupar un cargo público con la fnalidad de poder representar a Página 20
diversos grupos vulnerables…” (INAI, RRA-10703/21: 131 y 132). Idéntico criterio se observa en el precedente RRA-11955/21 (80 y 81), también del INAI. Se trata de cambiar el chip social así romper con la marginación. Y eso no se puede hacer a escondidas. Vale la pena refexionar si quienes deciden participar por la vía de acciones afrmativas exclusivas para personas LGBTI, deban tener la opción de ocultar sus datos o hacerlos públicos de forma obligatoria. Y claro, la siguiente pregunta es: ¿Qué sería lo público? Lo único que sería público debe ser el hecho de que determinada persona participó por dicha acción afrmativa -nombre-, su cargo y lugar (distrito/municipio/Estado) y hasta ahí, sin especifcar más. Aquí lo paradójico. Sabemos que entre más se visibiliza a un grupo social, más marginación, discriminación y violencia sufren. Lo vemos con las mujeres. Hoy, que hay mujeres como nunca antes en la vida pública, es cuando la violencia más se agudiza. Pero es que, si estamos en un escondite, no podemos romper con esa dinámica social estereotipada. Por ello, el informe (11) ya citado bien dice que el estigma se agudiza, aún más, en el espacio político. Allí es donde más se “… revelan prejuicios sociales y conceptos erróneos sobre la naturaleza y el carácter moral de las personas LGBT…”. Para tener una inclusión social satisfactoria y lograr una plena integración, hay premisas. El propio informe (17) asienta: “…verse obligado a negar u ocultar la orientación sexual y la identidad de género, y los legítimos deseos y aspiraciones inextricablemente ligados a ellas, no tiene ningún valor social redentor. El desconocimiento de sí mismo, el odio a sí mismo y la mentira no deben ser alentados por ninguna norma social ni impuestos a nadie como si fueran la única manera de evitar la violencia y la discriminación”. Por ello, las acciones afrmativas deben hacer visible quienes participan por tal vía, para así lograr el efecto espejo, reducir la brecha de marginación, lograr una integración social plena y libre, así como eliminar prácticas institucionales que fomenten el ocultamiento de la identidad de género y la orientación sexual, pues nada tiene de redentor tal acción. Página 21
Bibliografía Cabral, Mauro y Maffa, Diana (2013). “Los sexos ¿son o se hacen?” En Maffa, Diana (Ed.), Sexualidades Migrantes, Género y Transgénero. Buenos Aires: Feminaria. Fernández, Juan (2017). “Cuando ser gay era una enfermedad”, en El periódico. Disponible en: https:// www.elperiodico.com/es/cuaderno/20200516/oms-elimina-1990-homosexualidad-listadoenfermedades-psiquiatricas-7962649 Principios de Yogyakarta (2007). “La aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos Informe Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América. 12 noviembre 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Resolución RRA-10703/21. 24 noviembre 2021. Resolución RRA-11955/21. 24 noviembre 2021. Organización de las Naciones Unidas Informe A/47/181, sobre la protección contra la violencia y discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”, rendido en la Asamblea General de la ONU. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sentencia SUP-JRC-4/2018 y acumulado. 14 febrero 2018. Sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulado. 24 febrero 2021. Página 22
De la autoadscripción simple a la autoadscripción califcada para las cuotas arcoíris en México Resumen: Las acciones afrmativas a través de cuotas, han permitido que grupos históricamente discriminados e invisibilizados ocupen espacios públicos, sin embargo, en su aplicación se puede viciar su cumplimiento como ocurre con las “cuotas arcoíris”, susceptibles de usurpación, por lo que corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, evitar su desnaturalización a través de determinaciones que busquen concretar el fn para el que fueron creadas. Es por lo anterior, que a través de un análisis cualitativo se observa la necesidad de transitar de una autoadscripción simple a una califcada, partiendo de la premisa fundamental de que la identidad de género autopercibida no se puede ni se debe cuestionar, pero sí obligar a quienes acceden a ella, a hacer pública su identidad, y además reforzarla a través de documentales que dejen constancia de la pertenencia a la comunidad LGBTIQ+, o de una agenda de trabajo en su benefcio, a quienes fnalmente representarán. Palabras clave: Cuotas arcoíris; autoadscripción simple o califcada; identidad de género; LGBTIQ+. Antecedentes Los derechos político- electorales en México son concebidos como prerrogativas fundamentales, en tanto exista el ser humano, “los derechos políticos seguirán siendo el fundamento principal para la formación y organización de cualquier sociedad y, como consecuencia, del Estado, independientemente de su régimen jurídico o de su forma de gobierno” (Escalante, 2016). Estas prerrogativas, reconocidas como derechos humanos, al igual que todos, se rigen por los principios de interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad, siendo este último, pilar de las “cuotas arcoíris” . 1 Y es que, en el proceso electoral de 2020- 2021, se llevaron a cabo las elecciones más grandes de la historia de México, ya que en las 32 entidades federativas hubo elecciones locales concurrentes con la federal, en la que se renovó la Cámara de Diputaciones, que a decir del INE, se trató de un total de 21 mil cargos de elección popular, que además, han sido las más 2 Este término se utiliza para referirnos a las acciones afrmativas, que, como instrumentos creados por las autoridades 1 administrativas o jurisdiccionales electorales, traducidos en espacios (cuotas), permiten que la población de la diversidad sexual y de género, acceda a cargos de elección popular ya sea por elección de mayoría relativa, o representación proporcional; por su parte el adjetivo de arcoíris, hace referencia al símbolo de visibilidad de esta población, creada por Gilbert Baker. Sitio web del Instituto Nacional Electoral. ¿Sabías que las elecciones de 2021 serán las más grandes en la historia del 2 país? Disponible para su consulta en la URL: https://centralelectoral.ine.mx/2020/09/08/sabias-las-elecciones-2021-seranlas-mas-grandes-la-historia-del-pais/ Consultado el 20 de abril de 2022. Página 23
incluyentes, al considerar acciones afrmativas en benefcio de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad, como personas con discapacidad, migrantes, afro mexicanas y de la diversidad sexual y de género, siendo estas últimas en las que basamos este análisis. Es conveniente señalar que, las cuotas arcoíris en México, tienen como antecedente jurisdiccional la resolución dictada el día 3 de noviembre de 2020, en el expediente TEEA-JDC-018/2020, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro del Proceso Electoral Local de 2020-2021, originada por una solicitud OPLE de Aguascalientes signada por la presidenta del Colectivo “Juntes por el Camino de la Diversidad”, Salma Luévano Luna, por la que requirió la incorporación de cuotas arcoíris para la conformación de los consejos distritales, siendo la respuesta negativa. Por lo anterior, la solicitante impugnó la determinación ante el órgano jurisdiccional local, quien en una sentencia sin precedentes otorgó la primera cuota arcoíris vía jurisdiccional, consistente en un 10% de espacios, no solo para la comunidad LGBTIQ+, sino que incluyó a personas con discapacidad y adultas mayores, determinación que fuera impugnada ante Sala Monterrey luego en Sala Superior, del TEPJF, la cual fue confrmada por ambas instancias. Por otra parte, en el ámbito federal, en una resolución emblemática (SUPRAP-121/2020), la Sala Superior ordenó al INE, la implementación de acciones afrmativas a grupos en situación de vulnerabilidad, a lo que la autoridad administrativa nacional , las consideró para 3 Acuerdo del Consejo General del INE, con número de identifcación INE/CG18/2021, aprobado en sesión 3 extraordinaria del 15 de enero de 2021. Página 24
la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad y afromexicanas. Luego de aprobado el acuerdo INE/ CG18/2021, fue de nueva cuenta controvertido, con una resolución igualmente progresista (SUPRAP-21/2021), ya que ordenó al INE, la incorporación de cuotas en benefcio de las personas migrantes. De la anterior resolución, es preciso señalar que, fue a través de esta, que la autoridad jurisdiccional en un afán bien intencionado, determinó que cada persona registrada como candidata, pudiera solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afrmativa por la que participaba, para evitar actos de discriminación a su persona, lo cual sí les benefció en lo individual, pero dejó en estado de indefensión a la población a la que representaban, puesto que no conocían a quienes accedieron a ellas. En términos generales, la implementación de las acciones afrmativas surge de la imperante e impostergable necesidad de que estos grupos Página 25
históricamente subrepresentados accedan a cargos de elección popular, donde se toman decisiones que trascienden en sus vidas, que, además, y no menos importante, tienen la encomienda de ser portavoces, ya que representan a esos sectores discriminados. Lo anterior es importante, porque no se deben entender de otra manera, es decir, las acciones afrmativas son creadas para que estos grupos minoritarios tengan una voz en los órganos decisorios, lo que obliga a las personas electas a trabajar bajo una agenda con perspectiva del grupo al que representan, pues en caso contrario, el objetivo de la acción no cumple su cometido. Por lo tanto, en cada caso, la adscripción al grupo en situación de vulnerabilidad debe ser demostrada, a excepción de la comunidad LGBTIQ+, lo que generó usurpación de espacios de representación. De la Autoadscripción Simple y Califcada Adscribir, para la Real Academia Española, signifca “inscribir, contar entre lo que corresponde a alguien o algo”, palabra que, acompañada del prefjo “auto”, permite entender que la autoadscripción, signifca que uno mismo se inscriba o cuenta entre lo que corresponde a alguien o algo. Particularmente, esta fgura jurídica, ha sido desarrollada con mayor profundidad en el caso de comunidades indígenas, que, en ese caso, ha sido entendida como “un derecho fundamental, consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones ”. 4 Dicho lo anterior, es necesario distinguir entre la autoadscripción simple y la califcada, entendiendo por la primera, la simple manifestación de pertenencia a una comunidad, mientras que la segunda, requiere forzosamente demostrar, generalmente, mediante documentales, esa pertenencia al grupo, es decir, no basta con solo señalarlo, sino hay que comprobarlo. En el expediente SUP-JDC-9167/2011, 5 se determinó que: “…la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identifcarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifca como tal. Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de Acuerdo del Consejo General del INE, con número de identifcación INE/CG167/2019, aprobado en sesión 4 extraordinaria del 29 de marzo de 2021. Además, debe considerarse que la Sala Superior del TEPJF, emitió la Jurisprudencia 12/2013, bajo el rubro 5 de: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, mediante la cual refere que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es sufciente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Página 26
pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones. La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Esto es así, porque el ejercicio de este derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo. Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identifcarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe defnir su adjudicación étnicocultural”. En materia electoral, en cuanto a la autoadscripción de las personas pertenecientes a comunidades indígenas, se ha transitado de la simple a la califcada, debido a la usurpación de esta calidad, con la intención de benefciarse en la postulación bajo las acciones afrmativas indígenas. Por ejemplo, en el expediente SUPREC-876/2018 y acumulados, se determinó por la Sala Superior que existe obligación para corroborar la autoadscripción mediante la presentación de documentación efcaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que la persona candidata postulada posee la calidad de indígena y tener un vínculo con ella, puesto que la autoadscripción califcada tiene como fnalidad garantizar la postulación de ciudadanos indígenas que los representen. Así las cosas, para las acciones afrmativas de los grupos en situación de vulnerabilidad, implementadas por el INE, en el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, por lo que respecta a la autoadscripción, se fjaron de la siguiente manera: Página 27
Página 28 Grupo en situación de vulnerabilidad Tipo de autoadscripción (simple o califcada) Modo de comprobación Documento normativo Indígena Califcada Se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplifcativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida: Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado; Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los confictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado; Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como fnalidad mejorar o conservar sus instituciones. SUP-RAP-726/2017 Discapacidad Califcada Será necesario que al momento de su registro, los partidos políticos presenten algún documento original que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, siendo una certifcación médica expedida por una Institución de salud, pública o privada, el medio más idóneo, en la que se deberá especifcar el tipo de discapacidad (física, sensorial, mental o intelectual) y que la misma es de carácter permanente, aunado a que deberá contener el nombre, frma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución. Acuerdo INE/CG18/2021 Migrantes Califcada Credencial para votar desde el extranjero; o Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE); o Membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; o Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad. Acuerdo INE/ CG160/2021 Afromexicanas Califcada Es necesario que los PPN y coaliciones acrediten que la persona postulada sea afromexicana. De esa manera, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, ya sea por el principio de mayoría relativa, o bien, de representación proporcional, deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana. LGBTIQ+ Simple Para acreditar la calidad de la comunidad LGBTTTIQ+ será sufciente con la sola autoadscripción que de dicha circunstancia realice la persona candidata, lo que es acorde con una interpretación protectora de los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, según la cual el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de establecer la exteriorización de su identidad de género y su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Acuerdo INE/CG18/2021
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