REVISTA DIGITAL DEL TECZ 36 impone a los Estados la obligación de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su igualdad de hecho” (TEPJF, 2021:16). Es importante mencionar que las acciones afirmativas, en interpretación, de la Sala Superior son obligatorias y no optativas cuando el objetivo fuera justamente controvertir los escenarios de desigualdad. A su vez, el Tribunal destacó el “deber del Estado, incluyendo a las autoridades electorales, el implementar todas las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión” (TEPJF, 2021:16). En esta parte quiero destacar dos porciones: la primera, “el deber del Estado”, entendido en términos de la teoría como esa sociedad establecida en un territorio bajo un orden jurídico y una división de poderes y, agrega la Sala, incluidas las electorales; así como la frase “todas las medidas necesarias”, determinando así un estándar genérico de proporcionalidad y limitación, siempre y cuando sea posible cumplir con el objeto y fin de las acciones afirimativas. Un año después, en el SUP-REC-123/2022, la Sala Superior ratificó su criterio determinando que el “estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material” (TEPJF, 2022:9). Aquí nuevamente se destaca que las acciones afirmativas son una obligación, pero la Sala ya es más específica al decir que tal obligación es del Estado Mexicano, es decir que recae en todas las instituciones que lo conforman. En esta sentencia además se afirma que: “si las personas integrantes de la comunidad LGBTQ+ y otros grupos en situación de desventaja tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías dentro de nuestro parámetro de regularidad constitucional, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado” (TEPJF, 2022:10). Aquí nuevamente encontramos un estándar de “todos los derechos y garantías”, es decir la totalidad del conjunto denotado, sin más límite que la proporcionalidad de la medida. En el SUP-JDC-952/2022 la Sala Superior fue más allá con los criterios, pues al citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que “a partir del principio de efecto útil el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas que aseguren el ejercicio los derechos, en atención al principio de igualdad ante la ley” (TEPJF, 2022a:21). Aquí debemos entender especial como específica o particularmente obligado a garantizar, entendiendo esto como responder, obligarse o respaldar tales acciones. Otro criterio importante derivado de esta sentencia fue el deber de adoptar medidas, el cual tiene dos vertientes:
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