Revista 2025

REVISTA DIGITAL DEL TECZ 37 1. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; y, 2. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Finalmente, la Sala Superior sostuvo que la igualdad y la no discriminación son principios que interactúan y coexisten a la par del disfrute de cualquier derecho humano y constituyen el aspecto positivo, incluyente e ideal, que favorece la máxima eficacia y protección de los derechos humanos y las libertades inseparables a la dignidad de las personas. La desigualdad y la discriminación son el matiz negativo, imperfecto y excluyente del ejercicio de los derechos humanos. En los asuntos SUP-JDC-238/2023 y SUP-JDC-529/2023, referentes a los estados de Coahuila y Quintana Roo, respectivamente, la Sala Superior determinó en ambos casos que existía una omisión legislativa por la falta de normas para garantizar la participación de las personas integrantes del colectivo LGBTTTIQA+ en cargos de elección popular y cargos públicos. Nótese la distinción no gratuita que hace la Sala respecto de los dos tipos de cargos, es decir sin circunscribirse únicamente a los electivos. Con mayor intensidad se expresa la Sala Superior en el SUP-JDC-529/2023, en el que extiende la obligación de los órganos legislativos a implementar los mecanismos necesarios y que consideren idóneos para garantizar los derechos político-electorales de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQA+ a votar y ser votados, desempeñar cualquier función pública en todos los niveles de gobierno, participar en la dirección de los asuntos públicos, y a ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo, entre otros (TEPJF, 2023). En el SUP-JDC-238/2023 la Sala Superior fue tajante al defender el derecho de las personas de la diversidad sexual a ser electas. En esos términos la sentencia sostuvo que el establecimiento de un marco jurídico tendente a favorecer candidaturas que se inscriban en la comunidad de la diversidad sexual, se trataría de una medida objetiva, proporcional y razonable, ya que las personas ciudadanas que pertenecen a determinados tipos sociales, para ser registradas a un cargo de elección popular, requieren de medidas específicas que aseguren el registro de su candidatura (TEPJF, 2023a). Asimismo, destacó que la implementación legal de estas acciones “más que afectar o restringir algún derecho político-electoral, asegura el voto pasivo de las personas que se encuentran invisibilizadas en el panorama democrático local, por causas de índole social y cultural” (TEPJF, 2023a: 45). Por lo que incluir estas medidas es una forma de combatir esas condiciones de desigualdad todavía existentes en el ámbito político-electoral. Ahora bien, por lo que toca a la omisión legislativa, la Sala Superior determinó que la misma se presenta “ante la falta de implementación de medidas de carácter legal, dirigidas a reforzar la efectividad del ejercicio de los derechos políticoelectorales de las personas en situación de vulnerabilidad, dentro de las que se encuentra las de la comunidad de la diversidad sexual” (TEPJF, 2023a: 47). La ecuación aquí es sencilla: si no hay medidas de carácter legal, existe una omisión legislativa. Con este bagaje jurisprudencial la Sala Superior construyó una jurisprudencia que a la fecha sigue siendo un gran triunfo para las poblaciones LGBTTTIQA+: la número 1/2024, bajo el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-

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