REVISTA DIGITAL DEL TECZ 39 Sobre el tema es importante destacar que si bien el Poder Reformador no estableció un mandato expreso para implementar las acciones afirmativas, éstas tampoco existían previamente expresamente en la Constitución, lo que no fue obstáculo para que se fueran construyendo a golpe de sentencia precisamente con las resoluciones del propio Tribunal Electoral, mismas que culminaron en la Jurisprudencia 1/2024. Por lo que de aceptar esta argumentación estaríamos ante un cambio de criterio sin que se hubiera aceptado explícitamente en la propia sentencia. Otro aspecto interesante es que la sentencia fue acompañada de diversos votos: uno particular de la Magistrada Jeanine Otálora, y dos concurrentes pero separados por parte del Magistrado Reyes Rodríguez y de la Presidenta Mónica Soto. De ellos se desprende un interesante debate respecto de esta sentencia que, en mi opinión, resulta muy rico y abre la puerta a varias perspectivas futuras no obstante el impedimento que esta resolución deja para el actual proceso electoral judicial. En su voto particular la Magistrada Otálora Malassis señala que sí existía una obligación por parte del Congreso de la Unión de emitir acciones afirmativas, lo cual era congruente con la línea jurisprudencial que hasta ese momento había sostenido la Sala Superior. La magistrada defendió bajo el principio de igualdad y no discriminación la idea de que se debían regular las acciones afirmativas, en la lógica de que “el nuevo sistema de elección judicial transformó la naturaleza de los cargos de la judicatura para convertirlos en puestos de elección popular”(Otálora, 2024: 16). Desde su perspectiva, se debieron aplicar los criterios reiterados por el propio Tribunal a efecto de vincular al Congreso de la Unión para establecer las medidas afirmativas pertinentes para las elecciones del poder judicial. Además, se pudo vincular al INE para que tomaran dichas medidas a fin de hacer frente a lo avanzado del proceso electoral. Respecto de la AI 50/2022, la magistrada recordó que era criterio del Tribunal que ese precedente sólo se circunscribía al caso concreto, lo cual fue resuelto en el SUP-JDC-238/2023 y reiterado en el SUP-JDC-529/2023. En su voto concurrente el Magistrado Rodríguez Mondragón argumentó que los criterios emitidos por la Sala Superior respecto de las acciones afirmativas no tenían aplicabilidad a este caso, en razón de que se trataba de un proceso electivo inédito donde los cargos no son representativos. Desde su visión, las acciones afirmativas “tienen su base en la necesidad de representar a integrantes de la sociedad que históricamente han sido excluidos de la representación” (Rodríguez, 2024: 23). Otra parte interesante de la argumentación en este voto es que si bien el Magistrado Rodríguez Mondragón sostiene que no necesariamente son obligatorias, sí podrían estar permitidas atendiendo a la racionalidad de la eliminación de la discriminación. Lo que no acompañó al menos en el voto, era darle vista al INE para que se pronuciara sobre el tema, como lo hicieron las otras dos magistradas del alto tribunal electoral. En su voto concurrente la Magistrada Soto Fregoso hace un amplio análisis de los criterios judiciales que la Sala Superior ha emitido respecto de las acciones afirmativas LGBTTTIQA+ y las omisiones legislativas, así como del derecho convencional respecto del principio de igualdad y no discriminación. Y aunque compartió el criterio de que no existe omisión legislativa y administrativa, consideró que se debía dar vista al INE para que en el ámbito de sus facultades y atribuciones se pronunciara sobre la implementación de las medidas (Soto, 2024).
RkJQdWJsaXNoZXIy MjU2NTE3Mw==