REVISTA DIGITAL DEL TECZ 56 La iniciativa que más revuelo causó desde su publicación, por supuesto, fue el planteamiento de elegir a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, el órgano judicial más importante de todo el país, por voto popular, del mismo modo que funciona con los servidores públicos de los otros poderes federales. En esta noción, entran en conflicto dos nociones de vital importancia para la vida política del país, ambas plasmadas en la Carta Magna: el Artículo 393 Constitucional, el cual textualmente establece que “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”, y el riguroso sistema planteado en el Artículo 96 del mismo cuerpo legal, que en palabras textuales, estipula que: Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado […] La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República 4. Este choque de lineamientos jurídicos puede analizarse desde distintos enfoques jurídicos, cada uno señalando sus propios pros y contras respecto al impacto y consecuencias – tanto inmediatas como a largo plazo – de la imposición de dichas medidas jurídico – legislativas, que mutarán de manera drástica el funcionamiento político a nivel nacional: Estamos viviendo la reconfiguración del panorama político y la integración de una nueva administración pública en la que se está reflexionando sobre las propias bases de los poderes constituidos y las autonomías. Nos guste o no, esto nos lleva a una autorreflexión crítica sobre quiénes debemos ser como integrantes del Estado mexicano, y la relación con la sociedad (Del Río, 2024)5. 2 Cámara de Diputados (2020). Propuestas de Reforma Constitucional, presentadas en la LXIII Y LXIV Legislaturas en la Cámara de Diputados. SAPIISS-36-20. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS- 36-20.pdf 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Artículo 39. México. 4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Artículo 96. México. Última reforma: 15 de septiembre de 2024. 5 Del Río, N.J. (2024). Una nueva realidad política en México. México. El Financiero. Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/ julietadelrioinai/2024/07/02/una-nueva-realidad-politica-en-mexico/ Interpretación positivista Si se aplicase una adhesión estricta a una perspectiva positivista, inflexible respecto al contenido de la ley oficial y existente, se rechazaría contundentemente la iniciativa presidencial, defendiendo el Artículo 96. En ese sentido, el proceso burocrático formal debe respetarse al pie de la letra. Esta resolución sería típica de un juicio jupiteriano, donde la tradición jurídica y el protocolo preexistente, que aspira a la elección de ministros honestos y libres de intereses personales, debe permear por encima de todo. Por lo sencillo que parezca, esta directiva de pensamiento desecharía por completo todo el sentido y medidas contempladas en la reforma, reduciéndola a añicos en pro de la preservación del sistema contemplado a lo largo de la sección orgánica de la Constitución.
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