Revista 2025

REVISTA DIGITAL DEL TECZ 65 internet de la mencionada dependencia, lo que evidenciaba una relación entre los medios de comunicación y el ente gubernamental. Fue a través de la resolución de este caso que la SRE determino la inexistencia de la infracción imputada a los medios y a la servidora pública ya que, al haber realizado un análisis, no se obtuvo algún indicio de la supuesta contratación que aludía el quejoso en relación con la difusión de las “gacetitas”, por lo que se concluyó que su difusión correspondió a un auténtico trabajo periodístico, y mediante la cual los medios de comunicación proporcionaron información a la ciudadanía de las actividades desarrolladas por la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social. Entremos a un tema controversial, se trata de la libertad religiosa en el procedimiento especial sancionador, por lo que veremos un caso donde no se acredita la infracción: Caso “comida del mole prieto” Fue a través de la sentencia SRE-PSD-71/2015 en la cual se denunció al Partido Acción Nacional y a su candidato por el distrito electoral 02 del Estado de Tlaxcala, porque asistió a la tradicional comida del “mole prieto” que se realiza en el municipio de Santa Ana Chiautempan, esto porque se realizaba en la semana de pascua la cual coincidía con el inicio de la etapa de campaña electoral. El candidato presentó sus propuestas a los comensales y les pidió que votaran a su favor, quedando todo documentado y difundido a en una publicación en la cuenta personal del candidato en la red social de Facebook. El candadito denunciado afirmó que la festividad tradicional se realizó en un lugar distinto a un inmueble de culto religioso y que no había realizado proselitismo en la festividad. La SRE al analizar el caso se hizo dos preguntas ¿los candidatos tienen permitido asistir a eventos de tipo religioso durante sus campañas?, y ¿su presencia en los mimos vulnera los principios de laicidad? Por lo que determinó que la presencia del candidato en dicho evento y la difusión de éste, por sí mismo, no vulneró el principio de separación del Estado y las Iglesias, consagrado en el artículo 130 constitucional ni era indicativo de que el denunciado sustenta su propaganda electoral en principios religiosos. Se analizó también el contenido del artículo 24 constitucional, para establecer que debe potenciarse la libertad religiosa siempre y cuando no se invada el ámbito electoral, a fin de evitar una indebida intervención, así como preservar derechos y libertades fundamentales de los demás ciudadanos. Por lo que el diseño legal electoral no impide a los candidatos a asistir a eventos con connotaciones religiosas, porque ello parte del ejercicio de su libertad religiosa, en la lógica de un Estado laico. Pero lo que sí está prohibido es que, del ejercicio de la libertad religiosa, se usa propaganda electoral para generar una ventaja indebida frente a otros contendientes en el proceso electoral. Para finalizar veremos la salvaguarda de derechos de terceros en la propaganda electoral; como son las niñas, niños y adolescentes: La primera sentencia que velo por el interés superior de la niñez en los procesos electorales fue la SRE-PSC-121/2015 donde se asentó un criterio en el que se estudió “el uso indebido del tiempo pautado en televisión por la difusión de propaganda electoral que afecta el interés superior del menor”, la cual detallo que la exposición de la imagen de diversos niños que participaron en un promocional político, afectando con ello el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes, este criterio dejo principios novedosos como el in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los afectados. Con esto se desarrolló un mejor modelo de comunicación política en México, en beneficio de las niñas, niños y adolescentes.

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