Revista TECZ 2025

53 REVISTA DIGITAL DEL TECZ la Ponderación de Alexy establece que cuanto mayor sea el grado de afectación de un principio, mayor debe ser la importancia de la satisfacción del principio opuesto que la justifique, en la práctica jurisdiccional mexicana, este esquema se traduce en una secuencia argumentativa en la que el juzgador debe explicitar: (i) los principios o derechos en tensión; (ii) los medios empleados para resolver el conflicto; (iii) el peso relativo asignado a cada principio; y (iv) la justificación racional del resultado obtenido. Así, la Suprema Corte y el TEPJF han incorporado en sus sentencias un uso cada vez más sistemático de la proporcionalidad y la ponderación como criterios de control de constitucionalidad y convencionalidad, particularmente en materias que implican tensiones entre derechos políticos y libertades fundamentales (por ejemplo, libertad de expresión y equidad electoral, o paridad y autonomía partidista), este proceso implica un examen escalonado: idoneidad, para determinar si la medida contribuye al fin legítimo; necesidad, para verificar si no existen medios menos restrictivos; y proporcionalidad en sentido estricto, donde se sopesa el beneficio alcanzado frente al sacrificio impuesto a los derechos en juego. El modelo de Alexy se articula, además, con los aportes de Manuel Atienza y Neil MacCormick, quienes enfatizan la necesidad de una justificación interna (coherencia lógica entre hechos, normas y conclusión) y una justificación externa (suficiencia de las razones normativas y valorativas), en la jurisprudencia mexicana —particularmente en la jurisprudencia 2a./J. 260/1995 de la SCJN 3 y en diversas sentencias del TEPJF— se ha consolidado la exigencia de que toda decisión jurisdiccional explicite sus razones de manera clara, congruente y verificable, asegurando la racionalidad discursiva y el control ciudadano de la argumentación judicial. (MacCormick, 2019, p. 52). El problema de la justificación de las sentencias electorales adquiere una particular complejidad derivada de la naturaleza colegiada de los tribunales electorales, en los que sus integrantes —por ejemplo, tres magistraturas— pueden emitir consideraciones o razonamientos independientes, aun coincidiendo en el sentido del fallo. La dificultad estriba en que los puntos resolutivos de una sentencia no pueden desvincularse de las consideraciones que les sirven de sustento, ya que éstas constituyen la fundamentación y motivación que, de acuerdo con el mandato constitucional, deben acompañar toda determinación judicial, cuando los magistrados que integran un órgano colegiado formulan razonamientos distintos o incluso contradictorios para justificar una misma decisión, la resolución aprobada por mayoría puede carecer de una justificación formal y material unificada, ello ocurre porque la decisión colegiada se construye sobre premisas heterogéneas que, aunque confluyen en el resultado, no comparten un hilo argumentativo común. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que el magistrado ponente somete a consideración un proyecto de sentencia cuyos razonamientos no son acogidos por otro integrante del pleno, quien manifiesta su conformidad con el sentido del fallo, pero disiente de las razones que lo sustentan; mientras que el tercer magistrado emite un voto particular en desacuerdo con dichas consideraciones, en este escenario, la resolución se tiene por aprobada por mayoría, pero esa mayoría no representa una coincidencia sustantiva respecto de los fundamentos y las consideraciones jurídicas 3 Jurisprudencia con registro digital 394216, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/394216?utm

RkJQdWJsaXNoZXIy MjU2NTE3Mw==