59 REVISTA DIGITAL DEL TECZ la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para distintas configuraciones de circuitos judiciales, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres. • Si la implementación de los criterios de paridad impugnados resultaba proporcional y razonable, considerando las diversas configuraciones de los circuitos judiciales y el contexto de renovación parcial del Poder Judicial. • Si los criterios de paridad vulneraron el principio de certeza al establecerse en una etapa avanzada del proceso electoral extraordinario. • Si existía una omisión al no contemplar acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad emitidos por el INE. • Si se vulneró el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes, al haberse emitido y aprobado el acuerdo impugnado en una sesión del Consejo General del INE en la que el Poder Judicial de la Federación carece de representación. La Sala Superior del TEPJF, resolvió que el INE no excedió su facultad reglamentaria al establecer criterios de paridad, pues actuó conforme a sus atribuciones constitucionales, lo que encuentra su fundamento directo en el artículo 94 de la Constitución Federal, el cual dispone expresamente que la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, además la fracción IV del artículo 96 prevé que la asignación de cargos se haga alternadamente entre hombres y mujeres. En ese sentido, determinó que el acuerdo impugnado desarrolló e hizo operativo el mandato constitucional de paridad en la integración de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, estableciendo mecanismos específicos que atendieron a las particularidades del proceso electoral extraordinario y de los diversos circuitos judiciales. Estos mecanismos, lejos de contravenir la constitución o exceder la facultad reglamentaria del INE, constituyeron una implementación necesaria y adecuada del principio constitucional de paridad. De igual forma, razonó que los criterios impugnados no vulneraron el derecho a ser votado en igualdad de condiciones, la autenticidad y efectividad del sufragio, ello, porque de las circunstancias particulares del caso, lejos de evidenciar una aplicación desproporcionada o arbitraria de los criterios de paridad, demostraron precisamente la necesidad de implementar medidas efectivas para garantizar la paridad de género en la integración del Poder Judicial. También señaló que el INE no vulneró el derecho de los juzgadores en funciones a participar en la elección en igualdad de condiciones, sino que establecieron un marco normativo que armonizó este derecho con el principio constitucional de paridad de género. Así, estimó que las medidas establecidas no desconocieron ni restaron valor al voto ciudadano, sino que lo organizaron dentro de un esquema que buscaba garantizar el cumplimiento de principios constitucionales. En su análisis, expresó que el voto continuó siendo la base para determinar quiénes accederían a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguraron una representación equilibrada de mujeres y hombres; por lo que las personas candidatas mantienen intacto su derecho a contender y a ser votadas, estableciéndose un mecanismo de ordenación de los resultados para garantizar la paridad. Igualmente, detalló que los criterios de paridad establecidos por el INE resultaban proporcionales y razonables, ya que las medidas adoptadas no eliminaron la posibilidad de que los candidatos hombres fueran electos, sino que establecieron un mecanismo para garantizar una representación equilibrada de ambos géneros. También, se estableció que el mandato constitucional de paridad es de aplicación inmediata y no está condicionado a la renovación total de los órganos judiciales. Por el contrario, se detalló que cada proceso de renovación debe contribuir, en la medida de lo posible, a la consecución de la paridad, así, razonó que esperar a que se complete la renovación total para implementar medidas de paridad implicaría dilatar injustificadamente la materialización de este principio constitucional.
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