60 REVISTA DIGITAL DEL TECZ Así mismo, destacó que en caso de órganos con una única vacante, los criterios impugnados no determinaban automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer, sino que establecían reglas contingentes que dependían de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial. Acorde con lo razonado, esta aproximación permitió una aplicación flexible del principio de paridad, considerando el contexto específico de cada circunscripción, lo que para la Sala Superior del TEPJF resultó proporcionado y razonable. Dicha Sala, también manifestó que los criterios impugnados no vulneraron el principio de certeza, ya que conforme a la Jurisprudencia 17/2024 de la Sala Superior, las acciones afirmativas pueden implementarse una vez iniciado el proceso electoral, hasta antes del registro de candidaturas, y en el caso particular, los criterios fueron emitidos el diez de febrero de dos mil veinticinco y publicados el trece siguiente, con casi cuatro meses de antelación a la jornada electoral pasada, lo que proporcionó tiempo suficiente para que los participantes conocieran las reglas aplicables. En este caso, los criterios no modificaron las candidaturas ya registradas, sino que establecieron parámetros para la asignación de cargos, por lo que su emisión en esa etapa del proceso no vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica. Además, se determinó que no existe obligación constitucional de implementar acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad de género, al tratarse de un proceso electoral extraordinario con características particulares, por lo que no resultaba obligatorio para el INE implementar acciones afirmativas adicionales a las que expresamente les mandata la Constitución. Por último, se destacó que no se vulneró el derecho de acceso a la justicia por la falta de representación ante el Consejo General del INE, dado que dicho derecho no implica necesariamente que los interesados deban tener representación en los órganos administrativos que emiten actos susceptibles de ser impugnados. Lo que este derecho garantiza es la existencia de mecanismos jurisdiccionales efectivos para controvertir aquellos actos que se consideren lesivos. Asimismo, la publicidad de las sesiones del Consejo General y la transparencia en la difusión de sus acuerdos y resoluciones constituyen garantías suficientes para que los interesados puedan conocer oportunamente las determinaciones que pudieran afectar sus derechos, sin que para ello sea necesario contar con una representación formal ante dicho órgano. De lo descrito se advierte que en la resolución mencionada, la Sala Superior del TEPJF, concluyó que el INE actuó conforme a sus atribuciones, ya que la Constitución Federal obliga a garantizar la paridad y permite la asignación alternada de cargos, por lo tanto, confirmó el acuerdo del INE impugnado. La elección judicial de 2027 enfrentará retos importantes como superar prácticas que obstaculizan el acceso de las mujeres para continuar garantizando la paridad de género. La experiencia adquirida durante la elección en el pasado Proceso Electoral Extraordinario, debe considerarse para mejorar el diseño paritario de las futuras elecciones del Poder Judicial, a fin de incentivar la participación de las mujeres. * María Eugenia Villa Torres, Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Campeche (UAC), Maestra en Derecho Judicial por la Escuela Judicial del Estado de Campeche del Poder Judicial del Estado de Campeche, además de contar con diversos cursos en materia electoral impartidos por el TEPJF. Se ha desempeñado como Secretaria de Acuerdos, Secretaria Proyectista y Actuaria H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, adscrita a la Sala Administrativa-Electoral del Primer Distrito Judicial del Estado y como Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, y magistrada por ministerio de ley del citado tribunal.
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