Revista E-xpressio Edición 2021

embargo, invito a las personas interesadas en estas temáticas a consultar esta doctrina jurisprudencial en las publicaciones de la Corte IDH. Por tanto, a partir de estos hallazgos, la tarea consistió en la búsqueda de los criterios judiciales en materia política por cuestión de género y, en particular, hacia las mujeres. Y, me detendré en aquellos asuntos que involucren personas (mujeres) en el ejercicio del cargo o función (judicial) y su relación con la libertad de expresión y el ejercicio de los derechos políticos, con la intención de señalar la posibilidad de encontrar una línea en materia de violencia/discriminación política que identifque las tres variables anunciadas: mujeres/no discriminación, ejercicio del cargo o función pública/derechos políticos y libertad de expresión y/o reunión. La categoría de “género” como condición social. En la última década, la Corte IDH ha refexionado para contextualizar los derechos violentados en asuntos que involucran mujeres y su condición en la sociedad. Un documento importante donde encontramos el pensamiento del Tribunal de San José respecto a la categoría “género” y su interpretación es la Opinión Consultiva número 24 realizada con el objetivo de identifcar las obligaciones estatales en relación con los temas de identidad de género, igualdad y no discriminación22. En este documento el Tribunal señala: “… es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la autoidentifcación de la víctima. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifca o no con una determinada categoría23.” De acuerdo con esto, afrma el Tribunal “se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o autopercibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no24.” Para la integración de estos conceptos la Corte interamericana ha acudido a la normativa de Naciones Unidas sobre la Página 66 22 Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. 23 Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 79. 24 Ídem.

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