REVISTA DIGITAL DEL TECZ 46 la perspectiva de pluralidad de género con base al derecho humano de autodeterminación de las personas. En efecto, en la sentencia se explica ampliamente que la identidad de género es la vivencia interna e individual, tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; de esta manera, se sostiene que el género constituye una autodeterminación de la persona con su propia existencia y forma de concebirse dentro en sí misma, sin que necesariamente involucre una apariencia de cualquier índole, lo cual significa que una persona puede identificarse como mujer u hombre en un sistema binario, empero también puede identificarse con otro si su manera de concebirse es de otra forma que no esté relacionada con estos conceptos. Otra de las premisas que sustentan la decisión, es el derecho humano a la igualdad y no discriminación, desde el enfoque que los sitúa como principios constitucionales, resaltando la importancia de estos derechos, debido a que prohíben una distinción basada, entre otros aspectos, en la identidad o expresión de género. En ese sentido, se concluye diciendo que, el enfoque principal a partir del cual se decidió en ambas sentencias fue con base a una perspectiva de derechos humanos, principalmente, el derecho que tenemos todas las personas a la igualdad y no discriminación. Derechos humanos implicados y línea argumentativa En este apartado se reitera que los derechos humanos involucrados en ambas sentencias, son el derecho a la igualdad y el de no discriminación; de manera subyacente, destaca también el derecho a la libre autodeterminación de las personas; en este sentido, las líneas argumentativas que sustentan las decisiones y que explican por qué estos derechos están involucrados, así como por qué en ambos casos se actualiza las omisiones legislativas demandadas, se hicieron a partir del precedente judicial y de la aplicación de la normativa nacional y convencional que regula los derechos humanos implicados. En efecto, en ambas sentencias se argumenta la decisión tomada con base a distintos casos resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y la SCJN3; los precedentes tomados en cuenta de estos Tribunales Constitucionales se relacionan no solamente con la litis central sino también con cada uno de los derechos humanos implicados. Respecto al precedente de la referida Sala Superior del TEPJF, destaca lo resuelto en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-0092/2022, mediante la cual se declaró la existencia de la omisión del Congreso de la Unión al determinar que tiene la obligación conforme a los Tratados Internacionales, de garantizar los derechos político electorales de las personas con discapacidad; también 3 También Sala Superior del TEPJF
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