constitucional ordenar la integración de una lista de personas infractoras en materia de VPG. El Alto Tribunal razonó que con el registro se da efectividad a las normas que buscan sancionar y erradicar la violencia y transformar el ejercicio igualitario de los derechos de las mujeres en el ámbito público. De tal suerte, que con dicha publicidad se sabe quiénes han infringido los derechos políticos de las mujeres y se disuade a quienes pretendan realizar actos de esa naturaleza. No obstante, la sentencia fue modifcada porque a juicio de la Sala Superior la tarea de identifcar a las personas condenadas por VPG y su registro en la lista, no solo incube al Instituto local, sino que también corresponde a la Instituto Nacional Electoral (INE) a quien se le ordenó crear un registro nacional de personas sancionadas por VPG. Registro Nacional de personas sancionadas por VPG en contra de la mujer. La resolución es relevante porque va de la mano con la política pública de prevenir, combatir y erradicar la VPG, una tarea nada sencilla. La sentencia introduce varios argumentos dignos de ser comentados como la inversión de la carga de la prueba, el alcance del principio non reformatio in peius, entre otros, pero por razón de espacio me centraré solo en el estudio del registro nacional de personas sancionadas por VPG. El Tribunal afrmó que la creación del registro se justifca con el mandato constitucional y que señalan los 5 instrumentos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer6. Sin embargo, la minoría en un voto particular apuntó que la sentencia implica consecuencias jurídicas desafortunadas, obedece a una inadecuada extrapolación políticas punitivas y no constituye una medida de reparación. Las consecuencias jurídicas desafortunadas señalan que la sentencia es que no queda claro que las listas permitan que las autoridades verifquen si una persona cumple con el “modo honesto de vivir7”, y por tanto deberá ser elegible. Sin embargo, contrario a lo establecido por la disidencia la resolución señala que una persona aparezca en el registro no implica que se esté desvirtuando su “modo honesto de vivir” de forma automática, sino que ello dependerá de las sentencias emitidas por la Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27, 38 y 48 bis, fracc. III, de la Ley General de 5 Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6 Artículo 7. e) de la Convención de Belém do Pará, artículos 4, inciso j), y 7, inciso d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Corte Interamericana Caso González y otras (campo algodonero) vs México, 16 de noviembre de 2009, párrafos 450 y 451; y Opinión consultiva 18, párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 7 Modo honesto de vivir se refere “al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil de pueblo, por acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano TEPJF Jurisprudencia 18/2001, Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, pág. 22 y 23. Página 57
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