pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones. La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Esto es así, porque el ejercicio de este derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo. Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identifcarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe defnir su adjudicación étnicocultural”. En materia electoral, en cuanto a la autoadscripción de las personas pertenecientes a comunidades indígenas, se ha transitado de la simple a la califcada, debido a la usurpación de esta calidad, con la intención de benefciarse en la postulación bajo las acciones afrmativas indígenas. Por ejemplo, en el expediente SUPREC-876/2018 y acumulados, se determinó por la Sala Superior que existe obligación para corroborar la autoadscripción mediante la presentación de documentación efcaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que la persona candidata postulada posee la calidad de indígena y tener un vínculo con ella, puesto que la autoadscripción califcada tiene como fnalidad garantizar la postulación de ciudadanos indígenas que los representen. Así las cosas, para las acciones afrmativas de los grupos en situación de vulnerabilidad, implementadas por el INE, en el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, por lo que respecta a la autoadscripción, se fjaron de la siguiente manera: Página 27
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