históricamente subrepresentados accedan a cargos de elección popular, donde se toman decisiones que trascienden en sus vidas, que, además, y no menos importante, tienen la encomienda de ser portavoces, ya que representan a esos sectores discriminados. Lo anterior es importante, porque no se deben entender de otra manera, es decir, las acciones afrmativas son creadas para que estos grupos minoritarios tengan una voz en los órganos decisorios, lo que obliga a las personas electas a trabajar bajo una agenda con perspectiva del grupo al que representan, pues en caso contrario, el objetivo de la acción no cumple su cometido. Por lo tanto, en cada caso, la adscripción al grupo en situación de vulnerabilidad debe ser demostrada, a excepción de la comunidad LGBTIQ+, lo que generó usurpación de espacios de representación. De la Autoadscripción Simple y Califcada Adscribir, para la Real Academia Española, signifca “inscribir, contar entre lo que corresponde a alguien o algo”, palabra que, acompañada del prefjo “auto”, permite entender que la autoadscripción, signifca que uno mismo se inscriba o cuenta entre lo que corresponde a alguien o algo. Particularmente, esta fgura jurídica, ha sido desarrollada con mayor profundidad en el caso de comunidades indígenas, que, en ese caso, ha sido entendida como “un derecho fundamental, consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones ”. 4 Dicho lo anterior, es necesario distinguir entre la autoadscripción simple y la califcada, entendiendo por la primera, la simple manifestación de pertenencia a una comunidad, mientras que la segunda, requiere forzosamente demostrar, generalmente, mediante documentales, esa pertenencia al grupo, es decir, no basta con solo señalarlo, sino hay que comprobarlo. En el expediente SUP-JDC-9167/2011, 5 se determinó que: “…la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identifcarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifca como tal. Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de Acuerdo del Consejo General del INE, con número de identifcación INE/CG167/2019, aprobado en sesión 4 extraordinaria del 29 de marzo de 2021. Además, debe considerarse que la Sala Superior del TEPJF, emitió la Jurisprudencia 12/2013, bajo el rubro 5 de: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, mediante la cual refere que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es sufciente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Página 26
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