REVISTA DIGITAL DEL TECZ 36 a cualquiera de los siguientes grupos: personas indígenas, personas de la diversidad sexual, personas migrantes, y/o personas con discapacidad permanente. En el referido acuerdo también se estableció que para verificar la pertenencia al grupo de personas indígenas se haría bajo el estándar de autoadscripción calificada, la cual se tendría por acreditada, además de la carta bajo protesta de decir verdad, con una constancia expedida por autoridades elegidas conforme a los sistemas normativos vigentes en el pueblo o comunidad de que se trate. Inconforme con dicha medida, el mismo ciudadano que solicitó ante el IEPC la emisión de medidas compensatorias a favor de los pueblos y comunidades indígenas, impugnó el acuerdo antes citado, afirmando que la determinación del Instituto vulneraba los derechos de representación y participación política indígena, particularmente a las comunidades, pues desde su perspectiva, se omitió tomar en cuenta la participación histórica de la ciudadanía indígena en los cargos de elección popular, así como la proporción de la población indígena con relación al total de población en el Estado de Durango. Criterio adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango. Al resolver la controversia planteada, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante el dictado de la sentencia TE-JDC-018/2020, determinó procedente modificar en plenitud de jurisdicción el acuerdo IEPC/CG51/2020, al declarar parcialmente fundado el agravio del actor, relativo a que la autoridad administrativa electoral procedió a determinar la implementación de la acción afirmativa de forma genérica, al establecer que los partidos políticos deberían presentar cuando menos una fórmula por el principio de representación proporcional en las primeras seis posiciones de la lista de sus candidaturas, estableciendo que tanto propietario como suplente deberán pertenecer a cualquiera de los siguientes grupos: personas indígenas, personas de la diversidad sexual, personas migrantes, y/o personas con discapacidad permanente. Ello al carecer de una debida motivación, pues no estableció cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de tal acción afirmativa de forma genérica, englobando a los sectores o grupos en situación de desventaja, y no haberlas determinado de manera específica para cada uno de ellos. Aunado a lo anterior, se advirtió que en el acuerdo impugnado tampoco se realizó un análisis de las últimas integraciones de las legislaturas locales para establecer cuál ha sido la participación y representación efectiva en el Congreso del Estado de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad. Por lo que, ante esa omisión, el IEPC no consideró el criterio objetivo, derivado de los datos
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