Revista 2024

REVISTA DIGITAL DEL TECZ 50 cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa-, sino también cuando son aparentemente neutras, pero su contenido o aplicación generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista una justificación objetiva y razonable. En cuanto a los partidos políticos, el artículo 41, Base I de la Constitución, dispone que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como garantizar la paridad entre géneros en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Normatividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5 La SCJN, en su “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, señala que el problema radica tanto en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos, como en que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, por lo que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques, demanda acciones de reconocimiento, redistribución y representación. Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que consideren las categorías sospechosas, a fin de evitar situaciones discriminatorias (SCJN:2020). La construcción teórica de la igualdad como principio y como derecho, demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores están obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado, por ejemplo, las medidas relativas a la paridad de género. La SCJN, en la contradicción de tesis sobre el expediente 293/2011, determinó que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa y que los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado Mexicano (SCJN:2013). Sostiene que el derecho a la igualdad sustantiva radica en alcanzar una igualdad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de grupos vulnerables gozar y ejercer tales derechos. En la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, considera que las acciones afirmativas aluden a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso y formalmente desigual que favorece a determinadas personas o grupos humanos marginados o discriminados, con el propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social (SCJN:2019). Señala que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y 5 También SCJN

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