infuyentes que dan forma a los roles de género y a las relaciones familiares”. El preámbulo de la Cedaw establece lo siguiente: “Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que difculta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”. En el Sistema Interamericano de Derechos Humano (SIDH), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 1, establece una cláusula de igualdad semejante a las anteriores disposiciones mencionadas del SUDH. Los órganos que comprenden el SIDH, han desarrollado diversos criterios sobre el derecho a la igualdad. Y de manera directa en el artículo 24 establece la prohibición de discriminación de derecho o, de hecho, en relación al propio CADH y a todas las leyes que creen los Estados, así como su aplicación. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) por medio de su compendio “Igualdad y no discriminación. Estándares interamericanos” establece que este derecho constituye condiciones fundamentales para el goce de los derechos humanos. Lo anterior a causa de la neutralidad que propician en la norma jurídica, los contextos sociales o las prácticas de las políticas (Comisión IDH 2019). Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el derecho el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: 1) concepción negativa “relacionada con la prohibición de diferencias trato arbitrarias” y 2) la concepción positiva se refere a “la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados” (Comisión IDH 2019). En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha establecido la recepción del derecho internacional de los derechos humanos, otorgándole a los tratados internacionales el rango constitucional y en consecuencia pasan a formar parte del bloque de constitucionalidad (artículo 1° y 133°), haciendo la recepción del derecho internacional, quedando obligado a los instrumentos internacionales de los cuales sea parte. Pero el principio de igualdad y no discriminación no siempre estuvo presente Página 33
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