E-xpressio Julio 2026

36 ARTÍCULOS El Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, parte de una premisa inequívoca, consistente en precisar que la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de elección popular constituye un derecho de la ciudadanía y, correlativamente, una obligación de los partidos políticos, quienes deben garantizar la paridad entre mujeres y hombres en las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 6); en ese sentido, la paridad deja de ser una opción política y se configura como un deber jurídicamente exigible. En lo relativo a diputaciones de mayoría relativa, el artículo 16 establece que los partidos deben registrar candidaturas observando el principio de paridad de género y postular de forma igualitaria a mujeres y hombres en, cuando menos, la mitad de los distritos, en esa misma disposición se prevé una regla de suplencia que fortalece la finalidad protectora del diseño normativo, relativa a que, cuando la fórmula sea encabezada por una mujer, la suplencia deberá corresponder al mismo género (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 16). El rasgo más significativo del modelo coahuilense consiste en que la paridad no se agota en el momento del registro; al respecto, el propio artículo 16 prevé que, si al momento de integrar el Congreso las mujeres se encuentran subrepresentadas, la autoridad electoral debe realizar los ajustes necesarios para garantizar la paridad, esta previsión transforma la paridad de una simple regla de entrada a una auténtica regla de resultado institucional, lo cual es acorde con el principio de paridad en la integración de los órganos de representación previsto en el artículo 33 de la Constitución local. En términos democráticos, ello implica reconocer que no basta con postular paritariamente si la integración final del órgano reproduce un patrón histórico de exclusión femenina. Esa lógica se refuerza en el artículo 17, que exige que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios sean al menos cincuenta por ciento para el género femenino; además, la norma incorpora los criterios de competitividad y transversalidad, al ordenar que el Instituto Electoral de Coahuila divida los distritos en bloques de alta y baja competitividad conforme a la votación previa de cada partido, para impedir que las mujeres sean concentradas únicamente en distritos con escasa viabilidad electoral (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 17). De ese modo, la ley combate una forma frecuente de simulación, es decir, cumplir numéricamente con la paridad y no reservar a los hombres las candidaturas con mayores probabilidades de triunfo. II. La paridad como regla de acceso y de integración.

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