37 ARTÍCULOS La reforma más significativa en materia de inclusión se encuentra en el artículo 16 Bis del Código Electoral, esta disposición establece que los partidos políticos deben garantizar la participación de personas en condición de vulnerabilidad mediante la postulación de una fórmula en al menos un distrito de mayoría relativa y otra fórmula dentro de los tres primeros lugares de cualquiera de las listas de representación proporcional (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 16 Bis), la ubicación en lugares competitivos revela que no se trata de una medida meramente simbólica, sino de una acción afirmativa encaminada a generar posibilidades reales de acceso al cargo. La norma precisa, además, los grupos respecto de los cuales deben procurarse esas postulaciones: pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, personas adultas mayores y personas jóvenes. También dispone que quienes integren la fórmula pertenezcan al mismo grupo, esta exigencia persigue una finalidad de autenticidad representativa: evitar que el mecanismo afirmativo sea vaciado de contenido mediante III. Acciones afirmativas y representación de grupos en situación de vulnerabilidad. postulaciones que sólo formalmente aparenten satisfacer el mandato de inclusión. Una previsión especialmente relevante es la relativa a la autoadscripción, de manera que, para las candidaturas indígenas y afromexicanas, así como para las personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, la pertenencia al grupo se tiene por acreditada con la sola autoadscripción. No obstante, cuando exista presunción de fraude, corresponde al Instituto investigar y resolver con base en los elementos disponibles, sin imponer cargas discriminatorias ni actos de molestia indebidos a la persona candidata; si el fraude se acredita, la consecuencia será la inelegibilidad (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 16 Bis). Desde una perspectiva de derechos fundamentales, esta fórmula busca equilibrar dos exigencias: el respeto a la identidad y la protección de la integridad de las acciones afirmativas. Además, estas medidas no constituyen privilegios incompatibles con la igualdad; por el contrario, responden a una concepción material del principio igualitario, ello es así porque el trato formalmente idéntico puede perpetuar desigualdades cuando los puntos de partida son profundamente asimétricos.
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