E-xpressio Julio 2026

38 ARTÍCULOS ser votado en materia de obligaciones alimentarias (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, arts. 11 Bis y 11 Ter). En conjunto, estas disposiciones evidencian que el sistema electoral coahuilense ya no concibe el acceso al cargo como un ámbito inmune a estándares mínimos de integridad, igualdad y responsabilidad frente a los derechos de otras personas. La representación democrática exige, así, no sólo legitimidad de origen, sino también condiciones éticas y jurídicas compatibles con el orden constitucional. La eficacia de la paridad y de las acciones afirmativas depende en gran medida del comportamiento de los partidos políticos y de la capacidad institucional de la autoridad electoral para hacer cumplir la ley; por ello, el Código Electoral de nuestro Estado no se limita a reconocer derechos, sino que distribuye deberes concretos. En ese sentido, el artículo 24 dispone que los partidos políticos deben promover los valores cívicos y la cultura democrática, garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos y en la postulación de candidaturas y realizar actividades de capacitación y sensibilización para promover los derechos político-electorales de las personas que pertenezcan a grupos en situación de vulnerabilidad (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 24). Esta obligación resulta particularmente importante porque desplaza la discusión del plano meramente electoral al plano organizativo e inV. Obligaciones de los partidos políticos y de la autoridad electoral. IV. Inclusión política, violencia y condiciones reales para ejercer derechos. La inclusión electoral no puede agotarse en la postulación, pues para que la representación sea genuina, las personas candidatas deben poder competir y, en su caso, ejercer el cargo libres de violencia, intimidación y discriminación. En esa lógica, el Código Electoral de Coahuila dispone que la protección de los derechos político-electorales de las mujeres debe interpretarse de manera progresiva y maximizadora, conforme al principio pro persona que rige en el orden constitucional, con una tutela específica frente a la violencia política por razones de género respecto de precandidatas, candidatas, funcionarias electas, militantes, periodistas, defensoras de derechos humanos, magistradas y consejeras, entre otras (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 5). La misma racionalidad protectora se advierte en el régimen de elegibilidad; al respecto, el artículo 10 establece, entre otros requisitos, no haber sido condenado por violencia política contra las mujeres en razón de género, ni por otras formas de violencia contra las mujeres, ni por delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes. A ello se añadió, en la reforma de 2025, la inelegibilidad de las personas declaradas deudoras alimentarias morosas, corroborable mediante el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2025, art. 10). Por su parte, los artículos 11 Bis y 11 Ter complementan esa arquitectura normativa al establecer la duración de la inelegibilidad y la posibilidad de suspensión temporal del derecho a

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